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Artículo 2248 - Código Judicial

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Artículo 2248. Recibida la identificación y el juramento del testigo se podrán hacer las preguntas que se estimen convenientes. Terminado el interrogatorio de la parte que presentó el testigo, las demás partes también podrán formularles las preguntas que consideren oportunas.

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Artículo 2249. Son prohibidas las preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas, inconducentes o impertinentes. En lo relativo a las objeciones, se estará a lo dispuesto en el Libro II sobre examen de los testigos.

Ver artículo 2249 de Código Judicial

Artículo 2250. Cuando la declaración del imputado o de algún testigo en la audiencia no sea conforme, en lo sustancial, con la rendida en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el juez invitará al imputado o testigo a que explique la diferencia o contradicción que observe entre sus declaraciones, sin perjuicio de las preguntas que cualquiera de las partes pueda dirigirle.

Ver artículo 2250 de Código Judicial

Artículo 2251. Si durante la audiencia, un testigo o perito incurriere, presumiblemente, en falso testimonio, el juez, al dictar sentencia, dará cuenta de ello y remitirá las copias o antecedentes necesarios, al funcionario de instrucción correspondiente, para su investigación.

Ver artículo 2251 de Código Judicial


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