Artículo 2247 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2247. Todos los testigos están obligados a declarar lo que sepan sobre los hechos materia del proceso y sobre lo que les fuere preguntado, con exclusión de las personas exceptuadas de la obligación de declarar como testigos en el Libro I de este Código.
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Artículo 2248. Recibida la identificación y el juramento del testigo se podrán hacer las preguntas que se estimen convenientes. Terminado el interrogatorio de la parte que presentó el testigo, las demás partes también podrán formularles las preguntas que consideren oportunas.
Ver artículo 2248 de Código Judicial
Artículo 2249. Son prohibidas las preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas, inconducentes o impertinentes. En lo relativo a las objeciones, se estará a lo dispuesto en el Libro II sobre examen de los testigos.
Ver artículo 2249 de Código Judicial
Artículo 2250. Cuando la declaración del imputado o de algún testigo en la audiencia no sea conforme, en lo sustancial, con la rendida en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el juez invitará al imputado o testigo a que explique la diferencia o contradicción que observe entre sus declaraciones, sin perjuicio de las preguntas que cualquiera de las partes pueda dirigirle.
Ver artículo 2250 de Código Judicial
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