Artículo 2246 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2246. El testigo que haya cumplido catorce años deberá prestar juramento ante el tribunal.
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Artículo 2247. Todos los testigos están obligados a declarar lo que sepan sobre los hechos materia del proceso y sobre lo que les fuere preguntado, con exclusión de las personas exceptuadas de la obligación de declarar como testigos en el Libro I de este Código.
Ver artículo 2247 de Código Judicial
Artículo 2248. Recibida la identificación y el juramento del testigo se podrán hacer las preguntas que se estimen convenientes. Terminado el interrogatorio de la parte que presentó el testigo, las demás partes también podrán formularles las preguntas que consideren oportunas.
Ver artículo 2248 de Código Judicial
Artículo 2249. Son prohibidas las preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas, inconducentes o impertinentes. En lo relativo a las objeciones, se estará a lo dispuesto en el Libro II sobre examen de los testigos.
Ver artículo 2249 de Código Judicial
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