Artículo 2242 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2242. Cuando no medie ninguna causa legal que impida la continuación de la audiencia, se procederá del modo siguiente: El secretario dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y el día en que éste se comenzó a instruir, expresando, además, si el imputado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza. Leerá el auto de enjuiciamiento y acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por las que haya ofrecido el Ministerio Público, continuando con las aducidas por el querellante, si lo hubiere y por último, por las del imputado o su defensor.
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Artículo 2243. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden en que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados, también, por el orden con que figuren sus nombres en las listas. El juez, sin embargo, podrá alterar este orden, a instancia de parte o de oficio cuando así lo considere conveniente, para el mejor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad. El juez llamará a declarar a los testigos separadamente, por el orden mencionado en este artículo.
Ver artículo 2243 de Código Judicial
Artículo 2244. El testigo, perito o intérprete, debidamente citado, que no concurra al tribunal sin causa justificada, será sancionado con multa de veinticinco balboas (B.25.00) a cien balboas (B.100.00), la cual será impuesta por el presidente de la audiencia. Las declaraciones dadas en el sumario conservarán su fuerza probatoria en el plenario, sin necesidad de ratificación, salvo que alguna de las partes pida ésta con el objeto de repreguntar al testigo. El testigo deberá concurrir a la diligencia; si no lo hiciere, su testimonio tendrá el valor que le conceda el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Ver artículo 2244 de Código Judicial
Artículo 2245. Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán en un local destinado por el juez a este propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni con ninguna otra persona, hasta que sean llamadas a rendir sus declaraciones.
Ver artículo 2245 de Código Judicial
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