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Artículo 224 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 224. Personal tripulante. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) a cualquier miembro de la tripulación que, por su acción u omisión, comprometa la seguridad de aeronaves, aeródromos u otras instalaciones de tránsito aéreo.

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tránsito


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Artículo 225. Personal aeronáutico en tierra. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) a cualquier miembro del personal aeronáutico en tierra que: 1. Efectúe trabajos técnicos aeronáuticos en aeronaves de cualquier matrícula, sin contar con licencia o habilitación aeronáutica o cuando estos documentos no sean válidos o estén vencidos; 2. Ejecute trabajos de reparación o mantenimiento en lugares, edificios o instalaciones no autorizadas, con equipos o herramientas no aprobados o en mal estado, y/o utilizando manuales o información técnica inapropiada o no vigente; 3. Incumpla o viole total o parcialmente las obligaciones o prohibiciones que esta Ley y sus reglamentos establecen; 4. No informe, en los plazos establecidos, cualquier falla, mal funcionamiento o defecto de productos, equipos, componentes o partes que comprometan la aeronavegabilidad de aeronaves, bajo su responsabilidad; 5. Instale partes, componentes, equipos o productos no apropiadamente mantenidos o reparados o que no cuenten con los documentos técnicos de respaldo para verificar su origen; 6. Comprometa, por acción u omisión, la seguridad de aeronaves, aeródromos u otras instalaciones de tránsito aéreo; 7. Emita una autorización de Retorno al Servicio a aeronaves que no cumplan con los requisitos de aeronavegabilidad necesarios para ello; 8. Emita declaraciones, documentos o registros fraudulentos o falsos para mostrar cumplimiento de cualquier requisito establecido en esta Ley y sus reglamentos.

Ver artículo 225 de Ley 21 del año 2003

Artículo 226. Interferencias en las comunicaciones. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) a cualquier persona que impida o cause interferencias en las comunicaciones aeronáuticas. Cuando la interferencia proceda de las transmisiones de un concesionario de frecuencias, el mismo será advertido inmediatamente para que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a realizar las acciones correctivas del caso y si así no lo hiciese, será sancionado y obligado a suspender las transmisiones que causen la interferencia.

Ver artículo 226 de Ley 21 del año 2003

Artículo 227. Infracciones leves, moderadas y graves. Para los efectos de este Capítulo las infracciones o violaciones a esta Ley serán consideradas leves, cuando sean cometidas sin intención o conocimiento, por primera vez y siempre que no hayan puesto en peligro la seguridad de las personas o bienes involucrados en la actividad aeronáutica realizada; moderadas, cuando sean cometidas con conocimiento de la falta pero sin que evidencie la intención de causar daño y siempre que no se ponga en peligro la seguridad de las personas o bienes involucrados en la actividad aeronáutica de que se trata; y graves siempre que se ponga en peligro la seguridad de las personas o bienes involucrados en la actividad aeronáutica de que se trate o cuando se realice con intención de causar daño.

Ver artículo 227 de Ley 21 del año 2003


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