Artículo 224 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 224. Medidas personales. Son medidas cautelares personales: 1. La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad u oficina designada por el Juez. 2. La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine. 3. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o visitar ciertos lugares o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 4. El abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la víctima conviva con el imputado. 5. La prestación de una caución económica adecuada. 6. La suspensión del ejercicio del cargo público o privado, cuando se le atribuya un delito cometido en su ejercicio. 7. La obligación de no realizar alguna actividad, si pudiera corresponder la pena de inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredite la habilitación correspondiente. 8. La obligación de mantenerse en su propio domicilio o en el de otra persona. 9. La colocación de localizadores electrónicos. 10. La detención provisional.
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Artículo 225. Procedimiento. Las medidas cautelares personales que impliquen privación de libertad serán solicitadas oralmente en audiencia y decretadas por el Juez de Garantías, previo requerimiento del Ministerio Público. Las resoluciones que decreten cualquier medida cautelar personal deberán individualizar al imputado, enunciar los hechos, indicar las evidencias y explicar motivadamente las exigencias cautelares, en cualquier estado del proceso.
Ver artículo 225 de Código Procesal Penal
Artículo 226. Audiencia. Cuando el imputado esté privado de su libertad, el Juez fijará audiencia para decidir la aplicación de la medida cautelar personal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la privación de libertad, para legalizar la aprehensión y solicitar la medida cautelar personal. A la audiencia deberán concurrir el Ministerio Público y la defensa. Si la víctima está presente, podrá participar en esta. El Juez decidirá en el acto. El Juez dispondrá la libertad del imputado cuando estime que la aprehensión vulneró derechos fundamentales o considera que la medida cautelar no procede.
Ver artículo 226 de Código Procesal Penal
Artículo 227. Reglas. En cualquier estado del proceso serán aplicables las medidas cautelares de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo. 2. Cuando existan motivos graves y fundados para inferir que el imputado puede destruir o afectar medios de prueba. 3. Cuando, por circunstancias especiales, se determine que su libertad puede ser de peligro para la comunidad por pertenecer a organizaciones criminales, por la naturaleza y número de delitos imputados o por contar con sentencias condenatorias vigentes. 4. Cuando existan razones fundadas para inferir peligro de atentar contra la víctima o sus familiares.
Ver artículo 227 de Código Procesal Penal
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