Artículo 2238 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2238. Si fueren más de uno de los delitos imputados al procesado, se le hará la misma pregunta por cada uno de ellos.
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Artículo 2239. El juez hará las preguntas mencionadas, con claridad y precisión, excitando al imputado que las conteste categóricamente, sin incurrir, en ninguna forma, en la utilización de medios compulsorios que contradigan o vulneren el derecho constitucional de que ellos disponen, para negarse a declarar, en los casos previstos en la ley.
Ver artículo 2239 de Código Judicial
Artículo 2240. Si el imputado contesta afirmativamente, el juez preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del acto; si contesta negativamente, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro del término que le concede la ley. En caso contrario, continuará con la celebración de la audiencia.
Ver artículo 2240 de Código Judicial
Artículo 2241. Cuando el imputado oportunamente notificado estuviese ausente, se dejará constancia en el acta de esta situación y se continuará con el desarrollo de la audiencia. La audiencia también se continuará cuando el imputado no quiera responder a las preguntas que le haga el juez o cuando incurra en contradicciones.
Ver artículo 2241 de Código Judicial
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