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Artículo 2236 - Código Judicial

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Artículo 2236. En el día señalado para dar principio a la audiencia, se colocarán en el recinto del tribunal las piezas de convicción, las pruebas, el fiscal, las partes y demás personas que deben intervenir en el acto, y en el momento oportuno, el presidente declarará abierta la sesión.

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Artículo 2237. El juez comenzará por preguntar a cada uno de los imputados si se considera culpable del delito que se le imputa.

Ver artículo 2237 de Código Judicial

Artículo 2238. Si fueren más de uno de los delitos imputados al procesado, se le hará la misma pregunta por cada uno de ellos.

Ver artículo 2238 de Código Judicial

Artículo 2239. El juez hará las preguntas mencionadas, con claridad y precisión, excitando al imputado que las conteste categóricamente, sin incurrir, en ninguna forma, en la utilización de medios compulsorios que contradigan o vulneren el derecho constitucional de que ellos disponen, para negarse a declarar, en los casos previstos en la ley.

Ver artículo 2239 de Código Judicial


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