Artículo 2236 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2236. En el día señalado para dar principio a la audiencia, se colocarán en el recinto del tribunal las piezas de convicción, las pruebas, el fiscal, las partes y demás personas que deben intervenir en el acto, y en el momento oportuno, el presidente declarará abierta la sesión.
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