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Artículo 2235 - Código Judicial

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Artículo 2235. Cuando el imputado altere el orden con una conducta inconveniente y persista en ello, a pesar de las advertencias del juez y del apercibimiento de hacerlo abandonar el local, el juez podrá decidir que sea expulsado, por cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando éstas en su ausencia.

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Artículo 2236. En el día señalado para dar principio a la audiencia, se colocarán en el recinto del tribunal las piezas de convicción, las pruebas, el fiscal, las partes y demás personas que deben intervenir en el acto, y en el momento oportuno, el presidente declarará abierta la sesión.

Ver artículo 2236 de Código Judicial

Artículo 2237. El juez comenzará por preguntar a cada uno de los imputados si se considera culpable del delito que se le imputa.

Ver artículo 2237 de Código Judicial

Artículo 2238. Si fueren más de uno de los delitos imputados al procesado, se le hará la misma pregunta por cada uno de ellos.

Ver artículo 2238 de Código Judicial


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