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Artículo 223 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 223. Empresas extranjeras de transporte internacional. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) a la empresa extranjera de transporte aéreo internacional que, sin autorización, desembarque o embarque en el territorio nacional, pasajeros o carga, o efectúe vuelos de cabotaje, o sin la notificación previa que establecen los reglamentos, vuele en tránsito sobre el territorio de la República o por incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones que le impongan esta Ley y sus reglamentos.

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Artículo 224. Personal tripulante. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) a cualquier miembro de la tripulación que, por su acción u omisión, comprometa la seguridad de aeronaves, aeródromos u otras instalaciones de tránsito aéreo.

Ver artículo 224 de Ley 21 del año 2003

Artículo 225. Personal aeronáutico en tierra. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) a cualquier miembro del personal aeronáutico en tierra que: 1. Efectúe trabajos técnicos aeronáuticos en aeronaves de cualquier matrícula, sin contar con licencia o habilitación aeronáutica o cuando estos documentos no sean válidos o estén vencidos; 2. Ejecute trabajos de reparación o mantenimiento en lugares, edificios o instalaciones no autorizadas, con equipos o herramientas no aprobados o en mal estado, y/o utilizando manuales o información técnica inapropiada o no vigente; 3. Incumpla o viole total o parcialmente las obligaciones o prohibiciones que esta Ley y sus reglamentos establecen; 4. No informe, en los plazos establecidos, cualquier falla, mal funcionamiento o defecto de productos, equipos, componentes o partes que comprometan la aeronavegabilidad de aeronaves, bajo su responsabilidad; 5. Instale partes, componentes, equipos o productos no apropiadamente mantenidos o reparados o que no cuenten con los documentos técnicos de respaldo para verificar su origen; 6. Comprometa, por acción u omisión, la seguridad de aeronaves, aeródromos u otras instalaciones de tránsito aéreo; 7. Emita una autorización de Retorno al Servicio a aeronaves que no cumplan con los requisitos de aeronavegabilidad necesarios para ello; 8. Emita declaraciones, documentos o registros fraudulentos o falsos para mostrar cumplimiento de cualquier requisito establecido en esta Ley y sus reglamentos.

Ver artículo 225 de Ley 21 del año 2003

Artículo 226. Interferencias en las comunicaciones. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) a cualquier persona que impida o cause interferencias en las comunicaciones aeronáuticas. Cuando la interferencia proceda de las transmisiones de un concesionario de frecuencias, el mismo será advertido inmediatamente para que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a realizar las acciones correctivas del caso y si así no lo hiciese, será sancionado y obligado a suspender las transmisiones que causen la interferencia.

Ver artículo 226 de Ley 21 del año 2003


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