Artículo 223 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 223. Las deudas comerciales líquidas y pagaderas en efectivo, producirán intereses. Este precepto no autoriza la reclamación de interés compuesto, salvo pacto en contrario. Cuando el tipo del interés no se hubiere especificado por convenio, se entenderá que es el interés legal, el cual será de diez por ciento al año, mientras no se fije otro por la ley.
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Artículo 223A. Los intereses que se cobren en operaciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos fuera de la República de Panamá no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 5 de 1933 ni de la Ley N° 4 de 1935.
Ver artículo 223A de Código de Comercio
Artículo 224. Las obligaciones mercantiles deberán cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en aquél que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba considerarse más adecuado. En caso contrario deberá ejecutarse el contrato en el lugar en que al hacerlo tenía el obligado su establecimiento comercial o por lo menos su domicilio o su residencia; sin embargo, si hubiere de entregarse una cosa determinada que al tiempo de celebrarse el contrato se hallare en otro lugar, con conocimiento de los contratantes, se hará la entrega en dicho lugar.
Ver artículo 224 de Código de Comercio
Artículo 225. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, las deudas en dinero, a excepción de las que consistan en efectos al portador o transmisibles por endoso deberán ser pagadas en el lugar en que el acreedor tuviese, en el momento de celebrarse el contrato, su establecimiento comercial, o en defecto de éste, su domicilio.
Ver artículo 225 de Código de Comercio
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