Artículo 2229 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2229. Tan pronto el juez haya ordenado que la audiencia se celebre a puerta cerrada, todos los concurrentes despejarán la Sala, excepto los sujetos procesales, los auxiliares de la justicia, los representantes de las partes y los que el juez determine. La privacidad de la audiencia podrá acordarse antes de iniciarse o en cualquier estado de la misma. Capítulo III Facultades del Juez en la Audiencia
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Artículo 2231. El juez tendrá todas las facultades necesarias para establecer y conservar el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al tribunal y a los demás poderes públicos, pudiendo sancionar en el acto, con multa de diez balboas (B.10.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), las infracciones que no constituyan delito, o que no tengan señaladas en la ley corrección especial.
Ver artículo 2231 de Código Judicial
Artículo 2232. El juez llamará al orden a todas las personas que lo alteren y podrá hacerlas salir del local, si lo considera oportuno, sin perjuicio de la imposición de la multa a que se refiere el artículo anterior. Podrá, también, acordar que se detenga en el acto a cualquiera que delinquiere durante la sesión, poniéndolo a disposición de la autoridad competente.
Ver artículo 2232 de Código Judicial
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