Artículo 2228 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2228. La audiencia será pública bajo pena de nulidad, según los principios de oralidad, publicidad y unidad de acto. El juez podrá, no obstante, ordenar que las sesiones se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan las razones de moralidad, de orden público, el respeto a la persona ofendida por el delito o sus familiares. Esta decisión la tomará el juez, de oficio o a solicitud de parte y no procederá contra ella recurso alguno.
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Artículo 2229. Tan pronto el juez haya ordenado que la audiencia se celebre a puerta cerrada, todos los concurrentes despejarán la Sala, excepto los sujetos procesales, los auxiliares de la justicia, los representantes de las partes y los que el juez determine. La privacidad de la audiencia podrá acordarse antes de iniciarse o en cualquier estado de la misma. Capítulo III Facultades del Juez en la Audiencia
Ver artículo 2229 de Código Judicial
Artículo 2231. El juez tendrá todas las facultades necesarias para establecer y conservar el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al tribunal y a los demás poderes públicos, pudiendo sancionar en el acto, con multa de diez balboas (B.10.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), las infracciones que no constituyan delito, o que no tengan señaladas en la ley corrección especial.
Ver artículo 2231 de Código Judicial
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