Artículo 2227 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2227. El auto que admite pruebas no es apelable, pero sí el que las niega o rechaza, que lo será en el efecto suspensivo, sin perjuicio de que se practiquen las pruebas admitidas.
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maltrato
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Artículo 2228. La audiencia será pública bajo pena de nulidad, según los principios de oralidad, publicidad y unidad de acto. El juez podrá, no obstante, ordenar que las sesiones se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan las razones de moralidad, de orden público, el respeto a la persona ofendida por el delito o sus familiares. Esta decisión la tomará el juez, de oficio o a solicitud de parte y no procederá contra ella recurso alguno.
Ver artículo 2228 de Código Judicial
Artículo 2229. Tan pronto el juez haya ordenado que la audiencia se celebre a puerta cerrada, todos los concurrentes despejarán la Sala, excepto los sujetos procesales, los auxiliares de la justicia, los representantes de las partes y los que el juez determine. La privacidad de la audiencia podrá acordarse antes de iniciarse o en cualquier estado de la misma. Capítulo III Facultades del Juez en la Audiencia
Ver artículo 2229 de Código Judicial
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