Artículo 2226 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2226. Dentro del término de ejecutoria del auto a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán pedir que se practiquen aquellas pruebas que, por cualquier causa justificada, fuera de temer que no se puedan practicar en la audiencia y pudieran motivar su suspensión. La resolución que decida esta solicitud no admitirá recurso alguno. El juez o magistrado competente para conocer de un proceso podrá también ordenar de oficio, en esta etapa procesal, la práctica de pruebas que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
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Artículo 2227. El auto que admite pruebas no es apelable, pero sí el que las niega o rechaza, que lo será en el efecto suspensivo, sin perjuicio de que se practiquen las pruebas admitidas.
Ver artículo 2227 de Código Judicial
Artículo 2228. La audiencia será pública bajo pena de nulidad, según los principios de oralidad, publicidad y unidad de acto. El juez podrá, no obstante, ordenar que las sesiones se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan las razones de moralidad, de orden público, el respeto a la persona ofendida por el delito o sus familiares. Esta decisión la tomará el juez, de oficio o a solicitud de parte y no procederá contra ella recurso alguno.
Ver artículo 2228 de Código Judicial
Artículo 2229. Tan pronto el juez haya ordenado que la audiencia se celebre a puerta cerrada, todos los concurrentes despejarán la Sala, excepto los sujetos procesales, los auxiliares de la justicia, los representantes de las partes y los que el juez determine. La privacidad de la audiencia podrá acordarse antes de iniciarse o en cualquier estado de la misma. Capítulo III Facultades del Juez en la Audiencia
Ver artículo 2229 de Código Judicial
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