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Artículo 2225 - Código Administrativo

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Artículo 2225. Ninguna reforma de los reglamentos y cuadros de que habla el artículo anterior tendrá efecto sino tres meses después de publicada dicha reforma en el periódico oficial. Esas reformas en ningún caso afectarán los derechos de las personas que al tiempo de acordarse desempañaren empleos adquiridos por oposición.

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Artículo 2226. Contra los fallos de la Comisión de Servicio Civil, habrá apelación para ante la Corte Suprema de la República.

Ver artículo 2226 de Código Administrativo

Artículo 2227. La Comisión de Servicio Civil tendrá bajo sus órdenes un Jefe Examinador, un Secretario, un Taquígrafo Mecanografista y un Archivero. Estos empleados serán nombrados por la Comisión y les son aplicables las disposiciones de este Título.

Ver artículo 2227 de Código Administrativo

Artículo 2228. Tanto los sueldos de los miembros de la Comisión como los de los subalternos mencionados en el artículo anterior, serán señalados por la ley de sueldos.

Ver artículo 2228 de Código Administrativo

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