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Artículo 2224 - Código Administrativo

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Artículo 2224. La Comisión del Servicio Civil tendrá las siguientes funciones: 1. Dictar los reglamentos necesarios para que las disposiciones de este Título tengan debido efecto; 2. Formar un cuadro de los empleados públicos sujetos a las disposiciones de este Título. En ese cuadro los empleados se dividirán en las clases que se considere conveniente, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, y se señalará el orden que en categoría corresponde a cada empleo dentro de su respectiva clase. De las listas se suprimirán aquellos empleos que, a juicio de la Comisión, no deban estar sujetos a oposición por necesitar de la absoluta confianza de los Jefes; 3. Declarar a qué personas deben adjudicarse los empleos cuando medie oposición y cuáles empleados tienen derecho ascenso, de acuerdo con el artículo 2231; y 4. Resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones de este Título.

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Artículo 2225. Ninguna reforma de los reglamentos y cuadros de que habla el artículo anterior tendrá efecto sino tres meses después de publicada dicha reforma en el periódico oficial. Esas reformas en ningún caso afectarán los derechos de las personas que al tiempo de acordarse desempañaren empleos adquiridos por oposición.

Ver artículo 2225 de Código Administrativo

Artículo 2226. Contra los fallos de la Comisión de Servicio Civil, habrá apelación para ante la Corte Suprema de la República.

Ver artículo 2226 de Código Administrativo

Artículo 2227. La Comisión de Servicio Civil tendrá bajo sus órdenes un Jefe Examinador, un Secretario, un Taquígrafo Mecanografista y un Archivero. Estos empleados serán nombrados por la Comisión y les son aplicables las disposiciones de este Título.

Ver artículo 2227 de Código Administrativo

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