Artículo 2223 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2223. En el escrito de pruebas se expresarán los testigos y peritos por sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, su domicilio y residencia y la parte que lo presente manifestará, además, si han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerlos concurrir. Si el escrito se refiere a pruebas documentales, las acompañará o indicará sus fuentes, cuando deban ser solicitadas por el tribunal.
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domicilio
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Artículo 2224. Cada parte presentará tantas copias de su escrito de pruebas, cuantas sean las demás partes en el proceso, a cada una de las cuales se les entregará una de dichas copias.
Ver artículo 2224 de Código Judicial
Artículo 2225. Vencido el término para aducir pruebas, el tribunal dentro de los tres días siguientes, dictará auto admitiendo las que sean conducentes. En el mismo auto se señalará el día y hora para la celebración de la audiencia, en la cual se practicarán las pruebas admitidas.
Ver artículo 2225 de Código Judicial
Artículo 2226. Dentro del término de ejecutoria del auto a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán pedir que se practiquen aquellas pruebas que, por cualquier causa justificada, fuera de temer que no se puedan practicar en la audiencia y pudieran motivar su suspensión. La resolución que decida esta solicitud no admitirá recurso alguno. El juez o magistrado competente para conocer de un proceso podrá también ordenar de oficio, en esta etapa procesal, la práctica de pruebas que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
Ver artículo 2226 de Código Judicial
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