Artículo 222 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 222. Requisitos. Podrán aplicarse las medidas cautelares personales: 1. Si existen medios probatorios demostrativos del hecho punible y la vinculación del imputado con el hecho. 2. Si la medida es necesaria, en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias cautelares requeridas en el caso concreto. 3. Si es proporcional a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría ser impuesta al imputado. 4. Si la afectación de los derechos del acusado es justificada por la naturaleza del caso. El Juez deberá aplicar la detención preventiva como medida excepcional.
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Artículo 223. Improcedencia. Ante la concurrencia de causas de justificación, excluyentes de culpabilidad, eximentes de punibilidad o causas de extinción de la acción penal o de la pena, no procede la aplicación de medidas cautelares personales en cualquiera fase del proceso.
Ver artículo 223 de Código Procesal Penal
Artículo 224. Medidas personales. Son medidas cautelares personales: 1. La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad u oficina designada por el Juez. 2. La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine. 3. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o visitar ciertos lugares o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 4. El abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la víctima conviva con el imputado. 5. La prestación de una caución económica adecuada. 6. La suspensión del ejercicio del cargo público o privado, cuando se le atribuya un delito cometido en su ejercicio. 7. La obligación de no realizar alguna actividad, si pudiera corresponder la pena de inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredite la habilitación correspondiente. 8. La obligación de mantenerse en su propio domicilio o en el de otra persona. 9. La colocación de localizadores electrónicos. 10. La detención provisional.
Ver artículo 224 de Código Procesal Penal
Artículo 225. Procedimiento. Las medidas cautelares personales que impliquen privación de libertad serán solicitadas oralmente en audiencia y decretadas por el Juez de Garantías, previo requerimiento del Ministerio Público. Las resoluciones que decreten cualquier medida cautelar personal deberán individualizar al imputado, enunciar los hechos, indicar las evidencias y explicar motivadamente las exigencias cautelares, en cualquier estado del proceso.
Ver artículo 225 de Código Procesal Penal
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