Artículo 2217 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2217. El juicio penal comienza con el auto de enjuiciamiento y se tramitará de acuerdo con las normas de este Título.
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Artículo 2218. El auto de enjuiciamiento sólo admitirá Recurso de Apelación, el cual será concedido en el efecto suspensivo. El tribunal de instancia fijará el negocio en lista por el término de tres días para que el apelante sustente, y de tres días más para que la contraparte haga valer sus objeciones. Si el recurrente sustentare la apelación, se concederá el recurso y serán remitidos los autos al superior para que decida sin más trámite; de lo contrario, será declarado desierto. En los negocios penales de que conoce la Corte Suprema de Justicia en única instancia, el auto de enjuiciamiento deberá ser dictado por todos los magistrados de la sala respectiva y, por ello, no es apelable, pero admite Recurso de Reconsideración.
Ver artículo 2218 de Código Judicial
Artículo 2219. Luego que el tribunal competente haya concluido o recibido las diligencias para comprobar el hecho punible y descubrir a los autores o partícipes, examinará si la averiguación está completa, pero, si no lo estuviere, dispondrá lo conducente al perfeccionamiento del sumario. Si encontrare que hay plena prueba de la existencia del hecho punible y cualquier medio probatorio que ofrezca serios motivos de credibilidad, conforme a las reglas de la sana crítica o graves indicios contra alguno, declarará que hay lugar a seguimiento de causa contra éste.
Ver artículo 2219 de Código Judicial
Artículo 2220. En los delitos contra el pudor o la libertad sexual, comprobado el hecho punible será prueba suficiente para el enjuiciamiento del imputado la declaración de la persona ofendida. Cuando se trate de menor de dieciséis años, la declaración será rendida con la asistencia de un curador, debidamente juramentado.
Ver artículo 2220 de Código Judicial
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