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Artículo 2210 - Código Judicial

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Artículo 2210. El sobreseimiento definitivo pone término al proceso respectivo contra las personas a cuyo favor se decretare y produce excepción de cosa juzgada. El sobreseimiento provisional no concluye definitivamente el proceso y en cualquier tiempo en que se presenten nuevas pruebas del cargo, puede reabrirse la investigación. La instancia de reapertura se formulará ante el juez de la causa, quien decidirá con vista a las pruebas que se presenten si la acción penal se encontrare prescrita. En este último caso el sobreseimiento provisional se elevará de oficio a sobreseimiento definitivo.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 2211. La reapertura del sumario, en el caso del artículo anterior, puede decretarse, a petición del Ministerio Público, del querellante, si lo hubiere, y del favorecido con el sobreseimiento provisional para demostrar su inocencia.

Ver artículo 2211 de Código Judicial

Artículo 2212. El sobreseimiento definitivo no podrá decretarse sino cuando esté agotada la investigación tendiente a comprobar el hecho punible y determinar la identidad del imputado.

Ver artículo 2212 de Código Judicial

Artículo 2213. Cuando se dicte auto de sobreseimiento, se decretará la libertad provisional del o de los sumariados hasta que se decida la apelación.

Ver artículo 2213 de Código Judicial


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