Artículo 221 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 221. Establecida la infracción, corresponderá sancionarla: 1) A la autoridad sanitaria que por ley o reglamento esté encargada de hacer cumplir las disposiciones contravenidas o de controlar la situación perjudicial a la salud pública que origina la acción represiva, cuando la falta no implique sanción económica; 2) Al jefe sanitario provincial, cuando la multa no exceda de B/.100.00 y el valor de los comisos de B/.50.00; 3) Al Director de Salud Pública, en todos los otros casos. El Director General podrá solicitar el consejo de Consultor Jurídico del Departamento para toda actuación legal de su dependencia. Este consejo será obligatorio para la tramitación de toda falta que apareje multa superior a B/.200.00; 4) A las Autoridades que específicamente menciona este código, en los casos particulares que señala.
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Artículo 222. Cuando un mismo hecho constituya más de una infracción se aplicará la pena mayor. Las penas de sanidad son independientes de los daños o perjuicios ocasionados por el infractor, pero la autoridad sanitaria es competente para avaluarlos y ordenar su pago por la vía ejecutiva, después del correspondiente juicio verbal sumario.
Ver artículo 222 de Código Sanitario
Artículo 223. Cuando de acuerdo con las leyes y reglamentos sanitarios se ordenare la demolición, reparación o reforma de una propiedad o parte de ella y el propietario no cumpliere la orden en el plazo señalado, la Dirección General de Salud Pública, podrá ejecutar los trabajos ordenados. En este caso el propietario estará obligado a reembolsar al Tesoro Nacional el valor de las obras ejecutadas, sin perjuicio de la pena correspondiente. Con este fin se pasará al recaudador oficial la cuenta y detalle de los gastos ocasionados para que haga efectivo el pago por la vía que corresponda. Esta disposición se aplicará igualmente a toda orden sanitaria que acarree desembolso económico. Para evitar que el reembolso al Tesoro Nacional de que trata este artículo sea evadido se grava la propiedad afectada hasta el valor total de las obras que se ejecuten. En cada caso que se presente, la Dirección General de Salud Pública lo comunicará al Registrador de la Propiedad para los efectos de la inscripción marginal respectiva.
Ver artículo 223 de Código Sanitario
Artículo 224. Las infracciones penadas con multa se regirán por lo siguiente: 1) Las multas no podrán ser menores de B/.1.00, ni mayores de B/.1.000.00, excepto en casos de reincidencia en que se penarán con el doble de la multa anterior; 2) Las multas por infracciones relativas a policía sanitaria, no podrán ser mayores de B/.50.00; 3) Las multas por faltas relativas a drogas o alimentos fluctuarán entre B/.10.00 y B/.500.00 y sin que sean atenuantes de su monto las penas de comiso y clausura que se apliquen conjuntamente; 4) Toda infracción relacionada con el comercio de estupefacientes, será penada con multas de diez a mil balboas [B/.10.00. a B/.1.000.00], sin perjuicio del comiso de las drogas u otros productos enervantes; 5) Toda infracción a las disposiciones de sanidad internacional, serán penadas con multas de cien a mil balboas [B/.100.00 a B/.1.000.00]; 6) El monto de las multas, incluso cuando hubiere lugar a reclamo, según adelante se establece, deberá ser depositado en la oficina correspondiente del Tesoro Nacional, dentro de los cinco [5] días posteriores a la notificación de la sentencia. En caso contrario, se hará efectivo en juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva.
Ver artículo 224 de Código Sanitario
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