Artículo 221 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 221. En las obligaciones mercantiles los coobligados lo serán solidariamente salvo pacto en contrario. La misma presunción existirá contra el fiador, aunque no sea comerciante, que garantizare una obligación mercantil.
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Artículo 223. Las deudas comerciales líquidas y pagaderas en efectivo, producirán intereses. Este precepto no autoriza la reclamación de interés compuesto, salvo pacto en contrario. Cuando el tipo del interés no se hubiere especificado por convenio, se entenderá que es el interés legal, el cual será de diez por ciento al año, mientras no se fije otro por la ley.
Ver artículo 223 de Código de Comercio
Artículo 223A. Los intereses que se cobren en operaciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos fuera de la República de Panamá no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 5 de 1933 ni de la Ley N° 4 de 1935.
Ver artículo 223A de Código de Comercio
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