Artículo 2208 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2208. Será provisional el sobreseimiento: 1. Cuando los medios de justificación, acumulados en el proceso, no sean suficientes para comprobar el hecho punible; y 2. Cuando comprobado el hecho punible, no exista imputado debidamente vinculado.
Palabras clave de éste artículo
procesohechos punibles
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 2209. El auto de sobreseimiento debe contener: 1. Una relación clara y precisa de los hechos que dieron motivo a la investigación; 2. Los motivos legales por los cuales se considera que es el caso sobreseer; 3. La clase de sobreseimiento que se decreta; y 4. Identificación del sujeto favorecido con el sobreseimiento, cuando proceda. Cuando haya lugar a que el sobreseimiento sea a favor de uno o más imputados, se expresarán los nombres con los que éstos figuren en la actuación, con toda las particularidades que los identifiquen de manera inconfundible.
Ver artículo 2209 de Código Judicial
Artículo 2210. El sobreseimiento definitivo pone término al proceso respectivo contra las personas a cuyo favor se decretare y produce excepción de cosa juzgada. El sobreseimiento provisional no concluye definitivamente el proceso y en cualquier tiempo en que se presenten nuevas pruebas del cargo, puede reabrirse la investigación. La instancia de reapertura se formulará ante el juez de la causa, quien decidirá con vista a las pruebas que se presenten si la acción penal se encontrare prescrita. En este último caso el sobreseimiento provisional se elevará de oficio a sobreseimiento definitivo.
Ver artículo 2210 de Código Judicial
Artículo 2211. La reapertura del sumario, en el caso del artículo anterior, puede decretarse, a petición del Ministerio Público, del querellante, si lo hubiere, y del favorecido con el sobreseimiento provisional para demostrar su inocencia.
Ver artículo 2211 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá