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Artículo 2206 - Código Judicial

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Artículo 2206. El sobreseimiento será definitivo o provisional. No se podrán dictar sobreseimientos de carácter impersonal, por medio de los cuales se mantenga en forma indeterminada la situación de un imputado, con respecto al cual deba solicitar el Ministerio Público y dictar el juez sobreseimiento definitivo en cuanto a éste. En tales casos, aparte del sobreseimiento definitivo que deba favorecer a un imputado conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo siguiente, podrá el juez dictar un sobreseimiento impersonal, cuando esto sea lo procedente, para prever la posibilidad de que, posteriormente, dentro del término legal, se produzcan pruebas incriminatorias contra otras personas.

Palabras clave de éste artículo

ministerio publicojuez


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Artículo 2207. Será definitivo el sobreseimiento: 1. Cuando resulte con evidencia que el hecho motivo de la investigación no ha sido ejecutado; 2. Cuando el hecho investigado no constituya delito; 3. Cuando aparezca el imputado exento de responsabilidad penal, sea por hallarse en uno de los casos de inimputabilidad, o por razón de alguna causa que la extinga, o que lo justifiquen; y 4. Cuando el hecho punible de que se trata hubiere sido ya materia de un proceso, el cual haya concluido con decisión definitiva que afecta al mismo imputado.

Ver artículo 2207 de Código Judicial

Artículo 2208. Será provisional el sobreseimiento: 1. Cuando los medios de justificación, acumulados en el proceso, no sean suficientes para comprobar el hecho punible; y 2. Cuando comprobado el hecho punible, no exista imputado debidamente vinculado.

Ver artículo 2208 de Código Judicial

Artículo 2209. El auto de sobreseimiento debe contener: 1. Una relación clara y precisa de los hechos que dieron motivo a la investigación; 2. Los motivos legales por los cuales se considera que es el caso sobreseer; 3. La clase de sobreseimiento que se decreta; y 4. Identificación del sujeto favorecido con el sobreseimiento, cuando proceda. Cuando haya lugar a que el sobreseimiento sea a favor de uno o más imputados, se expresarán los nombres con los que éstos figuren en la actuación, con toda las particularidades que los identifiquen de manera inconfundible.

Ver artículo 2209 de Código Judicial


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