Artículo 2204 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2204. El incumplimiento de los términos señalados para la audiencia preliminar, constituye falta disciplinaria que será sancionada conforme a este Código. Encontrándose todas las partes presentes, el transcurso de la hora fijada no impedirá la celebración del acto.
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Artículo 2205. Si el juez o tribunal de la causa al calificar el mérito del sumario considera que no es el caso sobreseer dictará auto de enjuiciamiento.
Ver artículo 2205 de Código Judicial
Artículo 2206. El sobreseimiento será definitivo o provisional. No se podrán dictar sobreseimientos de carácter impersonal, por medio de los cuales se mantenga en forma indeterminada la situación de un imputado, con respecto al cual deba solicitar el Ministerio Público y dictar el juez sobreseimiento definitivo en cuanto a éste. En tales casos, aparte del sobreseimiento definitivo que deba favorecer a un imputado conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo siguiente, podrá el juez dictar un sobreseimiento impersonal, cuando esto sea lo procedente, para prever la posibilidad de que, posteriormente, dentro del término legal, se produzcan pruebas incriminatorias contra otras personas.
Ver artículo 2206 de Código Judicial
Artículo 2207. Será definitivo el sobreseimiento: 1. Cuando resulte con evidencia que el hecho motivo de la investigación no ha sido ejecutado; 2. Cuando el hecho investigado no constituya delito; 3. Cuando aparezca el imputado exento de responsabilidad penal, sea por hallarse en uno de los casos de inimputabilidad, o por razón de alguna causa que la extinga, o que lo justifiquen; y 4. Cuando el hecho punible de que se trata hubiere sido ya materia de un proceso, el cual haya concluido con decisión definitiva que afecta al mismo imputado.
Ver artículo 2207 de Código Judicial
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