Artículo 2203 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2203. Cuando el juez considere que la investigación no estuviere completa, ordenará por una sola vez en la audiencia, la ampliación del sumario señalando concreta y claramente los puntos sobre los cuales debe versar. La ampliación del sumario deberá cumplirse dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del expediente por el funcionario de instrucción, quien lo devolverá al tribunal una vez cumplida la ampliación. Reingresado el expediente al tribunal, se fijará fecha de la audiencia preliminar dentro de los dos días siguientes y ésta deberá efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días posteriores. La resolución que fija fecha de audiencia será notificada a las partes por lo menos con cinco días de anticipación a la celebración de la misma, aplicando el inciso segundo del artículo 2301 con respecto del defensor y del querellante si lo hubiere.
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Artículo 2204. El incumplimiento de los términos señalados para la audiencia preliminar, constituye falta disciplinaria que será sancionada conforme a este Código. Encontrándose todas las partes presentes, el transcurso de la hora fijada no impedirá la celebración del acto.
Ver artículo 2204 de Código Judicial
Artículo 2205. Si el juez o tribunal de la causa al calificar el mérito del sumario considera que no es el caso sobreseer dictará auto de enjuiciamiento.
Ver artículo 2205 de Código Judicial
Artículo 2206. El sobreseimiento será definitivo o provisional. No se podrán dictar sobreseimientos de carácter impersonal, por medio de los cuales se mantenga en forma indeterminada la situación de un imputado, con respecto al cual deba solicitar el Ministerio Público y dictar el juez sobreseimiento definitivo en cuanto a éste. En tales casos, aparte del sobreseimiento definitivo que deba favorecer a un imputado conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo siguiente, podrá el juez dictar un sobreseimiento impersonal, cuando esto sea lo procedente, para prever la posibilidad de que, posteriormente, dentro del término legal, se produzcan pruebas incriminatorias contra otras personas.
Ver artículo 2206 de Código Judicial
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