Artículo 2200 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2200. La audiencia preliminar deberá celebrarse con la participación del Ministerio Público, del imputado y su defensor. La inasistencia del imputado o del querellante oportunamente notificados de la celebración de la audiencia, no impide que ésta se lleve a cabo.
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Artículo 2201. Llegados el día y hora señalados, el juez declarará abierta la sesión y hará leer por secretaría la vista fiscal enviada por el Ministerio Público y el escrito de oposición de la defensa, si lo hubiere. Luego, el juez concederá la palabra al representante del Ministerio Público, quien expondrá los resultados de la instrucción sumarial y los medios de prueba que justifiquen la solicitud contenida en la vista fiscal, y al defensor para que sustente su escrito de oposición, si lo hubiere. Si el imputado estuviere presente podrá solicitar se le interrogue sobre los cargos atribuidos, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 2237 y 2239 de este Código. A continuación, el juez concederá la palabra por una sola vez, y por un término no mayor de treinta minutos, al Ministerio Público, al querellante si lo hubiere y el defensor, para que formulen los alegatos que consideren convenientes antes de que el tribunal resuelva el mérito del sumario. Si la causa fuese muy compleja, el juez podrá conceder la palabra a las partes hasta por una hora.
Ver artículo 2201 de Código Judicial
Artículo 2202. Concluida la fase de alegatos a que alude el artículo anterior, el juez, en la misma audiencia decidirá lo que corresponda en derecho y el anuncio de la decisión tendrá efecto de notificación para las partes presentes. Si el juez lo estima necesario, decretará un receso por veinticuatro horas, para preparar la resolución que corresponda, en cuyo caso procederá su notificación por edicto. Contra el auto de enjuiciamiento no cabe recurso alguno. El auto de sobreseimiento podrá ser recurrido en apelación por las partes, salvo lo previsto en el artículo 2477 de este Código para los servidores públicos.
Ver artículo 2202 de Código Judicial
Artículo 2203. Cuando el juez considere que la investigación no estuviere completa, ordenará por una sola vez en la audiencia, la ampliación del sumario señalando concreta y claramente los puntos sobre los cuales debe versar. La ampliación del sumario deberá cumplirse dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del expediente por el funcionario de instrucción, quien lo devolverá al tribunal una vez cumplida la ampliación. Reingresado el expediente al tribunal, se fijará fecha de la audiencia preliminar dentro de los dos días siguientes y ésta deberá efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días posteriores. La resolución que fija fecha de audiencia será notificada a las partes por lo menos con cinco días de anticipación a la celebración de la misma, aplicando el inciso segundo del artículo 2301 con respecto del defensor y del querellante si lo hubiere.
Ver artículo 2203 de Código Judicial
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