Artículo 220 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 220. La declaración de divorcio no priva a los hijos o hijas de las ventajas asignadas por la ley o por las capitulaciones matrimoniales de sus padres.
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Artículo 221. En caso de divorcio que no sea voluntario, el cónyuge culpable pierde su derecho a los gananciales que procedan de los bienes privativos del otro cónyuge.
Ver artículo 221 de Código de La Familia
Artículo 222. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho a favor del culpable, una vez declarado el divorcio, sin perjuicio del derecho de terceros.
Ver artículo 222 de Código de La Familia
Artículo 223. En la sentencia que declare el divorcio, puede el Juez conceder una pensión alimenticia al cónyuge inocente a cargo del culpable. Esta pensión se calculará de modo que el cónyuge conserve la posición social que tenía durante el matrimonio, y se revocará cuando deje de ser necesaria, o cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias.
Ver artículo 223 de Código de La Familia
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