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Artículo 22 - QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS ORGANICAS.

Ley 8 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22. Los productos generados y/o colectados en condiciones silvestres deberán ser examinados por las empresas certificadoras, quienes deberán refrendar la zona de origen de los productos implicados, definiendo el área de recolección; certificar la protección de las especies involucradas y la preservación del entorno silvestre involucrado, de acuerdo con las estipulaciones de la Autoridad Nacional del Ambiente y avalar técnicamente la inexistencia de agentes agroquímicos en los productos implicados.

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Artículo 23. Los productos vegetales denominados orgánicos, deberán ser sujetos a un proceso de manejo poscosecha bajo los controles que estipule el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Ver artículo 23 de Ley 8 del año 2002

Artículo 24. El manejo de la producción pecuaria orgánica deberá cumplir con los requerimientos que reglamente el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en cuanto a factores, tales como instalaciones y corrales adecuados, así como también el uso de forrajes, granos u otros insumos de origen orgánico; la noaplicación rutinaria de medicamentos profilácticos sintéticos; la noexposición a contaminantes de otro tipo, tales como insecticidas, organoclorados y otros; la eliminación del dolor y de cualquier daño o mutilación innecesaria en estos animales, durante su crianza, entre otros.

Ver artículo 24 de Ley 8 del año 2002

Artículo 25. Las actividades de producción pecuaria de tipo orgánico, deberán considerar tanto las necesidades fisiológicas, tales como tasas de crecimiento, buena salud y longevidad, al igual que de comportamiento de los animales, como la sostenibilidad orgánica de los sistemas de producción, buscando generar productos sanos para el consumo humano y su entorno. En ese tipo de producción para lograr la certificación será necesario demostrar el uso de animales productivos sanos, adaptados a las condiciones locales mediante la selección de razas y de animales individuales que hayan nacido y crecido sin el uso de reguladores hormonales del crecimiento animal en lo absoluto.

Ver artículo 25 de Ley 8 del año 2002

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