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Artículo 22 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.

Ley 8 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22. Todo empleador está obligado a conceder a sus trabajadores el período de descanso normal que necesiten para reponer sus fuerzas, de conformidad con las siguientes reglas: 1. La jornada de trabajo tendrá un período de descanso, no menor de media (1/2) hora ni mayor de dos (2) horas. 2. Las jornadas y los turnos se fijarán de modo que no causen variaciones indebidas en el número de horas destinadas por los trabajadores al descanso, comida y vida familiar. 3. Si con motivo de turnos rotativos, o por cualquiera otra razón prevista en la Ley, hubiere necesidad de que un trabajador preste servicios durante las jornadas diurna y nocturna consecutivas, el empleador está obligado a hacer los arreglos necesarios, de modo que el trabajador disponga al menos de doce (12) horas contínuas para retirarse a descansar.

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Artículo 23. El día de descanso semanal es un derecho y un deber del trabajador.

Ver artículo 23 de Ley 8 del año 1975

Artículo 24. El descanso semanal obligatorio debe darse de preferencia los domingos. No obstante, por razones de servicio, podrá estipularse entre empleador y trabajador un período íntegro de veinticuatro (24) horas consecutivas de descanso, en día distinto, a cambio del descanso dominical, para aquellas dependencias que laboren los domingos y días de fiesta o de duelo nacional. Cuando un trabajador preste servicios en su día de descanso, tendrá derecho a que como compensación se le conceda el descanso en otro día distinto.

Ver artículo 24 de Ley 8 del año 1975

Artículo 25. El descanso en días de fiesta o duelo nacional, y de duelo nacional decretado por el Órgano Eje cutivo, se remunerará como jornada ordinaria de trabajo.

Ver artículo 25 de Ley 8 del año 1975

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