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Artículo 22 - DEFINE LA ACUICULTURA COMO UN ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 58 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22. Cuando los piscicultores desarrollen sus actividades sobre cursos de aguas, lagos, embalses y demás fuentes hídricas dulces o salobres, deberán solicitar una autorización al Instituto de Recursos Naturales Renovables, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, sobre la viabilidad de la actividad.

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capitalMinisterio de Desarrollo Agropecuario


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Artículo 23. Modifícase el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley 4 de 1994, así: "Artículo 6. Califican para recibir el descuento en la tasa de interés a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley, las siguientes actividades para los fines que se indican seguidamente: … Acuicultura …"

Ver artículo 23 de Ley 58 del año 1995

Artículo 24. A toda persona, natural; jurídica, que infrinja las disposiciones contenidas en esta Ley, le serán suspendidos los incentivos, si no cumple con el plan de desarrollo aprobado, además de cualquier otro beneficio que otorgue la Ley independientemente de otras sanciones que pudiera recibir por parte de las instituciones públicas correspondientes, según las leyes respectivas.

Ver artículo 24 de Ley 58 del año 1995

Artículo 25. Toda persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de esta Ley, en lo referente a las concesiones de albinas del Estado, será sancionada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro con multa de quinientos balboas (B/. 500.00) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00), según la gravedad de la falta.

Ver artículo 25 de Ley 58 del año 1995

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