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Artículo 22 - QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE BIOSEGURIDAD PARA LOS ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 48 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22. Corresponde al Comité Sectorial de Bioseguridad Ambiental y Agropecuaria, la reglamentación, análisis de riesgo, monitoreo y seguimiento de todas las actividades de investigación, uso o manejo confinado, ensayos de laboratorio, liberación al ambiente, invernadero, casa malla y lotes experimentales de los organismos genéticamente modificados de uso agropecuario, así como los de organismos genéticamente modificados que son materias primas para la alimentación animal, ornato y bioremediación a través de microorganismos.

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Artículo 23. Corresponde al Comité Sectorial de Bioseguridad de Salud, la reglamentación, análisis de riesgo, monitoreo y seguimiento de todas las actividades de investigación, uso o manejo confinado y desarrollo tecnológico de los organismos genéticamente modificados que puedan afectar la salud humana.

Ver artículo 23 de Ley 48 del año 2002

Artículo 24. Con relación a las solicitudes de importación, exportación, producción en el ámbito comercial e industrial de organismos genéticamente modificados, los Comités Sectoriales harán llegar a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, los conceptos técnicos y resultados de las investigaciones y demás antecedentes que permitan a la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados estar actualizada.

Ver artículo 24 de Ley 48 del año 2002

Artículo 25. En la conformación de los Comités Sectoriales respectivos, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Comercio e Industrias, la Autoridad Nacional del Ambiente y la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, promoverán e incentivarán la participación de las comunidades científicas, los gremios, los productores, consumidores y de las organizaciones no gubernamentales que trabajen en actividades relacionadas con los organismos genéticamente modificados. Capítulo VIII Disposiciones Finales

Ver artículo 25 de Ley 48 del año 2002


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