Artículo 22 - QUE ADOPTA UN REGIMEN DE CUSTODIA APLICABLE A LAS ACCIONES EMITIDAS AL PORTADOR.
Ley 47 del año 2013
República de Panamá
Artículo 22. Sanciones aplicables al custodio autorizado. Cuando alguna autoridad competente, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento del incumplimiento de un custodio autorizado de las obligaciones que impone esta Ley, notificará por escrito del incumplimiento a la Superintendencia de Bancos de Panamá, en el caso de bancos y fiduciarias; a la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá, en el caso de las casas de valores y centrales de valores; y a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de los abogados, las cuales procederán a realizar la investigación correspondiente y, mediante resolución motivada, impondrán las sanciones que correspondan. Luego de recibida la notificación de incumplimiento por parte de la autoridad competente, la Superintendencia de Bancos de Panamá y la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá aplicarán el procedimiento sancionatorio que para tal efecto estas establezcan. La Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia deberá aplicar el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley 2 de 2011. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley será sancionado por la Superintendencia de Bancos de Panamá, la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá o la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, mediante la imposición de las siguientes sanciones: 1. Multa equivalente a cinco mil balboas (B/.5,000.00) al custodio local autorizado que reciba certificados de acciones emitidas al portador en custodia sin cumplir con los requerimientos establecidos en esta Ley. 2. Multa equivalente a quinientos balboas (B/.500.00) al custodio local autorizado que no cumpla con mantener copia de la información a que se refiere esta Ley. 3. Multa equivalente a dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) al custodio local autorizado que no cumpla con mantener la custodia física de los certificados de acciones emitidas al portador. 4. Multa equivalente a doce mil quinientos balboas (B/.12,500.00) al custodio local autorizado que no cumpla con mantener en todo momento en estricta reserva la información recibida de acuerdo con lo previsto en esta Ley. 5. Multa equivalente a mil balboas (B/.1,000.00) al abogado que, actuando como custodio autorizado, no cumpla con mantener actualizada la información a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 6. 6. Multa equivalente a cinco mil balboas (B/.5,000.00) al custodio local autorizado que no cumpla con notificar por escrito de su designación como tal, según lo previsto en el artículo 17. 7. Multa equivalente a dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) al custodio local autorizado que no cumpla con notificar por escrito al nuevo agente residente de su condición como tal, según lo previsto en el artículo 18. 8. Multa equivalente a dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) al custodio local autorizado que no cumpla con notificar por escrito de su renuncia o de su sustitución, según lo previsto en los artículos 19 y 20, respectivamente. 9. Multa equivalente a quinientos balboas (B/.500.00) al custodio local autorizado que no cumpla con proporcionar la documentación e información a que se refieren los artículos 19, 20 y 23, dentro de los plazos previstos en dichos artículos. 10. Multa equivalente a cinco mil balboas (B/.5,000.00) al custodio local autorizado que no cumpla con notificar por escrito de su suspensión, según lo previsto en el artículo 23. 11. Suspensión para ejercer la actividad de custodia conforme a esta Ley por un periodo de tres años cuando el custodio local autorizado se dedique a la prestación de los servicios como tal sin cumplir con los requerimientos de esta Ley de manera reiterada. Esta sanción aplicará igualmente al custodio extranjero autorizado cuando se dedique a la prestación de los servicios como tal sin cumplir con los requerimientos de esta Ley. En este caso, la Superintendencia de Bancos de Panamá notificará formalmente por escrito de la suspensión al ente supervisor del custodio extranjero para que tome las medidas pertinentes. 12. Suspensión para ejercer la actividad de custodia conforme a esta Ley de manera permanente cuando la fianza de cumplimiento a que se refiere el artículo 11 haya sido ejecutada por autoridad competente. Las resoluciones que suspendan el ejercicio de la actividad de custodia deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial.
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