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Artículo 22 - POR LA CUAL SE ADOPTA LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICẠ

Ley 32 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22. La Contraloría podrá sancionar con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), según la gravedad del caso, al que no rinda oportunamente su cuenta o no exhiba el estado de la misma al momento de requerirlo. En caso de reincidencia, podrá sancionarlo con el doble de la pena anterior y, si el hecho ocurre dentro del año siguiente a la fecha en que se impuso la primera sanción, podrá solicitar la suspensión del empleado hasta por el término de un mes.

Palabras clave de éste artículo

cuentasuspensiónContraloría General de la República


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Artículo 23. En caso de negligencia grave o reticencia evidente en el cumplimiento de las obligaciones a que se contrae el Artículo anterior, la Contraloría estará facultada para solicitar la destitución del empleado y ésta deberá decretarse una vez comprobados los hechos.

Ver artículo 23 de Ley 32 del año 1984

Artículo 24. Para la aplicación de las sanciones señaladas en los dos Artículos anteriores, la Contraloría emitirá un reglamento que regule el procedimiento respectivo, y que contemplará la forma de comprobar las infracciones.

Ver artículo 24 de Ley 32 del año 1984

Artículo 25. Toda cuenta será examinada, finiquitada o reparada dentro del término de un año, contado a partir de la fecha en que se reciba en la Contraloría General, debiendo ésta expedir recibo para hacer constar este hecho a requerimiento del interesado.

Ver artículo 25 de Ley 32 del año 1984

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