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Artículo 22 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 23 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22. Sujetos obligados financieros. Son sujetos obligados financieros: 1. Supervisados por la Superintendencia de Bancos de Panamá para la prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masivas: a. Bancos y los grupos bancarios según sean definidos estos por la Superintendencia de Bancos. b. Empresas fiduciarias, incluyendo cualquier otra actividad que estas realicen. c. Empresas financieras. d. Empresas de arrendamiento financiero o leasing. e. Empresas de factoring. f. Emisores o procesadores de tarjetas de débito, crédito y prepagadas, sean estos personas naturales o jurídicas, incluyendo a aquellos que emitan y operan sus propias tarjetas. g. Las entidades emisoras de medios de pago y dinero electrónico. La Superintendencia de Bancos podrá solicitar la identidad de los depositantes que sea necesaria para el debido cumplimiento de las normas de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La información que se requiera de las entidades debe ser parte únicamente de la supervisión que en materia de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva lleve a cabo la Superintendencia a todos sus regulados. 2. Supervisados por la Superintendencia del Mercado de Valores: organizaciones autorreguladas, casas de valores, administradores de inversión, administradoras de fondos de pensiones y administradoras de fondos de cesantía; sociedades de inversión y sociedades de inversión autoadministradas; asesores de inversión; proveedor de servicios administrativos del mercado de valores. 3. Supervisados por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá: a. Compañías de seguros y reaseguros. b. Corredores de seguros (persona natural y persona jurídica), corredores de reaseguros (persona natural y persona jurídica), ajustadores de seguros o inspectores de averías, agentes de seguros (persona natural y persona jurídica), ejecutivos de cuentas o de ventas de seguros, canales de comercialización, administradores de empresas aseguradoras, aseguradoras cautivas, administración de aseguradoras cautivas, administradoras de corredores de seguros. 4. Supervisados por el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo: cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas de servicios múltiples o integrales que desarrollen la actividad de ahorro y crédito y cualquier otra organización cooperativa que realice la actividad de intermediación financiera.

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Artículo 23. Sujetos obligados no financieros. Son sujetos obligados no financieros supervisados por la Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas los siguientes: 1. Empresas de la Zona Libre de Colón, empresas establecidas en la Agencia Panamá Pacífico, Zona Franca de Barú, la Bolsa de Diamante de Panamá y zonas francas. 2. Empresas de remesas de dinero, sea o no actividad principal. 3. Casinos, juegos de suerte y azar y organización de sistemas de apuestas y otros establecimientos físicos o telemáticos que desarrollan estos negocios a través de Internet. 4. Empresas promotoras, agente inmobiliario y corredoras de bienes raíces, cuando estos se involucren en transacciones para sus clientes concernientes a la compra y venta de bienes inmobiliarios. 5. Empresas dedicadas al ramo de la construcción: empresas contratistas generales y contratistas especializadas. 6. Empresas de transporte de valores. 7. Casas de empeño. 8. Empresas dedicadas a la comercialización de metales preciosos y empresas dedicadas a la comercialización de piedras preciosas, en cualquiera de sus formas, sea mediante la entrega física o compra de contratos a futuro. 9. Lotería Nacional de Beneficencia. 10. Correos y Telégrafos Nacionales de Panamá. 11. Sociedades anónimas de ahorros y préstamos para la vivienda. 12. Casas de cambio, en cualquiera de sus formas, ya sea mediante la entrega física o compra de contratos a futuro, sea o no su actividad principal. 13. Empresas dedicadas a la compra y venta de autos nuevos y usados. 14. Banco de Desarrollo Agropecuario. 15. Banco Hipotecario Nacional. 16. Aquellas actividades realizadas por profesionales según lo describe el artículo 24. Otras entidades y actividades, que se incluyan por ley, que atendiendo a la naturaleza de sus operaciones puedan ser utilizadas para la comisión del delito de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o aquellas que surjan del plan nacional de evaluación de riesgos para la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Ver artículo 23 de Ley 23 del año 2015

Artículo 24. Actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión. Los abogados, contadores públicos autorizados y notarios solo estarán sujetos a supervisión de la Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financiero cuando en el ejercicio de su actividad profesional realicen en nombre de un cliente o por un cliente las actividades siguientes: 1. Compraventa de inmuebles. 2. Administración de dinero, valores bursátiles u otros activos del cliente. 3. Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores. 4. Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de compañías. 5. Creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas, como fundaciones de interés privado, sociedades anónimas, fideicomiso y demás. 6. Compraventa de personas jurídicas o estructuras jurídicas. 7. Actuación o arreglo para que una persona, pagada por el abogado o firma de abogado, actúe como director apoderado de una compañía o una posición similar, con relación a otras personas jurídicas. 8. Proveer de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo para una compañía, sociedad o cualquiera otra persona jurídica o estructura jurídica que no sea de su propiedad. 9. Actuación o arreglo para que una persona, pagada por el abogado o firma de abogados, actúe como un accionista testaferro para otra persona. 10. Actuación o arreglo para que una persona, pagada por el abogado o firma de abogados, actúe como participante de un fideicomiso expreso o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica. 11. La de agente residente de entidades jurídicas constituidas o existentes de conformidad con las leyes de la República de Panamá.

Ver artículo 24 de Ley 23 del año 2015

Artículo 25. Protección del secreto profesional. Los abogados y contadores públicos autorizados que en el ejercicio de su actividad profesional se clasifiquen como actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión no tienen que reportar transacciones sospechosas si la información pertinente se obtuvo en circunstancias en las que estos están sujetos al secreto profesional o privilegio profesional legal en la defensa de su cliente o la confesión que su cliente realice para su debida defensa. Título V Mecanismos de Prevención y Control del Riesgo del Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva Capítulo I Debida Diligencia

Ver artículo 25 de Ley 23 del año 2015

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