Artículo 22 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 22. El mediador comunitario, cuando a juicio de la Comisión Técnica Distrital deba ser un funcionario de la casa de justicia comunitaria, será escogido mediante el procedimiento establecido para el juez de paz.
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Artículo 23. El secretario, el oficinista/notificador y demás personal de las casas de justicia comunitaria serán nombrados por el municipio respectivo, e ingresarán al servicio público mediante el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa Municipal y, en su defecto, a través de un concurso de méritos.
Ver artículo 23 de Ley 16 del año 2016
Artículo 24. El programa de formación inicial y capacitación continua para los jueces de paz será diseñado por la Secretaría Nacional de Descentralización, con la colaboración de la Procuraduría de la Administración, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, la Procuraduría General de la Nación, la Escuela Judicial del Órgano Judicial, la Dirección Nacional de Métodos Alternos del Órgano Judicial, la Universidad de Panamá y el Instituto Nacional de la Mujer. La ejecución de este programa estará a cargo de la Secretaría Nacional de Descentralización y los municipios deberán garantizar su efectivo desarrollo. Este programa deberá estar incorporado en el plan de capacitación municipal de la Secretaría Nacional de Descentralización.
Ver artículo 24 de Ley 16 del año 2016
Artículo 25. Para los efectos de la capacitación y acompañamiento técnico de los mediadores comunitarios, los alcaldes podrán recurrir a las entidades gubernamentales.
Ver artículo 25 de Ley 16 del año 2016
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