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Artículo 2196 - Código Judicial

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Artículo 2196. En los delitos de lesiones, no se tendrá por concluido el sumario mientras no haya sido fijada definitivamente la incapacidad del lesionado, lo que deberá hacerse dentro del término que señala este Código. Si no se ha podido determinar aún dicha incapacidad, a pesar de haberse vencido este término, la incapacidad provisional del momento establecerá la competencia y el sumario debe ser pasado en las condiciones en que está, al tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la causa para los efectos del artículo siguiente. Capítulo IX Audiencia Preliminar

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causa


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Artículo 2197. El tribunal de la causa fijará, mediante resolución irrecurrible, la fecha de audiencia preliminar para decidir el mérito legal del sumario, dentro de los cinco días siguientes al recibo de éste, y designará un defensor de oficio al imputado si no lo tuviese. En la resolución que ordene la celebración de la audiencia, el juez podrá establecer una fecha alterna para el evento de que la audiencia no se realice en la primera convocatoria. El juez, en la misma resolución, designará a uno o más miembros del Instituto de Defensoría de Oficio para que asuman, por ministerio de la ley, la defensa del imputado en el acto de audiencia, en el evento de que los defensores principales no concurrieren a la nueva convocatoria. La designación del defensor de oficio no impide que el defensor principal intervenga, en cualquier momento, durante el desarrollo de la audiencia. El imputado podrá asumir su propia defensa si lo manifiesta personalmente en el acto de audiencia. También podrá designar otro defensor, siempre que éste se encuentre presente en el tribunal para participar en la audiencia. En este caso, la audiencia se celebrará en un término no menor de quince ni mayor de treinta días, con posterioridad a la primera fecha. Sólo será permitida una posposición de audiencia, aun si se tratare de varios imputados. El juez hará cumplir este mandato variando, si es necesario, el calendario de audiencia previamente elaborado. Los incidentes que se promuevan cualquiera fuere su naturaleza, serán decididos en el curso de la audiencia, la cual no se suspenderá por esta razón.

Ver artículo 2197 de Código Judicial

Artículo 2198. No se requerirá celebrar audiencia preliminar en los siguientes casos: 1. Para dictar un sobreseimiento definitivo en los casos en los que no haya imputado; 2. Cuando, a juicio del juzgador, lo que procede es dictar un sobreseimiento provisional; 3. Para dictar un auto en el que se decline competencia o se plantee un conflicto de competencia; 4. Para decretar una ampliación del sumario.

Ver artículo 2198 de Código Judicial

Artículo 2199. La resolución que señala la primera fecha y la fecha alternativa para la celebración de la audiencia preliminar será notificada personalmente a todas las partes, por lo menos cinco días antes de la primera de éstas. Para la notificación de esta resolución al imputado que no estuviera privado de su libertad, al defensor y al querellante si lo hubiere, será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2301 de este Código.

Ver artículo 2199 de Código Judicial


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