Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 219 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 219. Multa de mil balboas hasta cincuenta mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) a cualquier taller aeronáutico u organismo de mantenimiento que: 1. Incumpla las directrices de aeronavegabilidad, de acuerdo con las disposiciones que éstas establecen; 2. Incumpla con los intervalos de tiempo de inspección, revisión, over haul o vida límite de la aeronave y/o sus componentes; 3. Emita o permita que se emita una autorización de retorno al servicio a aeronaves que no cumplan con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, o esta autorización sea realizada por personas que no cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos; 4. Emita o permita que se emitan declaraciones, documentos o registros fraudulentos o falsos, para mostrar cumplimiento de cualquier requisito establecido en esta Ley y sus reglamentos; 5. Instale o permita que se instalen partes, componentes, equipos o productos no apropiadamente, mantenidos o reparados o que no cuenten con los documentos técnicos de respaldo para verificar su origen.

Palabras clave de éste artículo

reglamentodeclaración


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 220. Multa de quinientos balboas hasta diez mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00) a cualquier establecimiento educativo o centro de instrucción que: 1. Altere cualquier informe o certificación de sus alumnos o respecto a la instrucción impartida; 2. Imparta instrucción de cursos o programas que no cuenten con la debida aprobación; 3. Permita que personal que carece de licencia o habilitación imparta instrucción.

Ver artículo 220 de Ley 21 del año 2003

Artículo 221. Infracciones cometidas por los pasajeros en las aeronaves de transporte público. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de cien balboas (B/.100.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00), a la persona que: 1. Aborde una aeronave sin tener derecho por no haber celebrado contrato de transporte con la empresa explotadora. Tal persona no tendrá acción contra la empresa por ninguna causa; 2. Mantenga una conducta desordenada, perturbe el trabajo de la tripulación, cometa faltas o rehúse o deje de cumplir, sin causa justificada, una orden del piloto comandante; 3. Lleve consigo armas, municiones de guerra, explosivos o materiales inflamables, o cualquier otro tipo de mercancías peligrosas.

Ver artículo 221 de Ley 21 del año 2003

Artículo 222. Circulación prohibida en aeródromos. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta cinco mil quinientos balboas (B/.5,500.00), a cualquier persona que entre o permanezca en algún lugar de un aeródromo que sea restringido al público por disposición reglamentaria, o que introduzca en dichas áreas vehículos, animales u otros objetos no autorizados.

Ver artículo 222 de Ley 21 del año 2003


Buscar algo específico en las normas de Panamá