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Artículo 219 - Código Procesal Penal

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Artículo 219. Efectos de la suspensión condicional. Una vez agotado el plazo concedido para la suspensión condicional del proceso, si se cumplen de manera satisfactoria las condiciones establecidas, el Juez de Garantías, a petición de parte interesada, decretará extinguida la acción penal y ordenará el archivo del expediente. La decisión no admite recurso alguno.

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Artículo 220. Acuerdos. A partir de la audiencia de formulación de imputación y antes de ser presentada la acusación al Juez de Garantías, el Ministerio Público y el imputado podrán realizar acuerdos relacionados con: 1. La aceptación del imputado de los hechos de la imputación o acusación, o parte de ellos, así como la pena a imponer. 2. La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución, para evitar que se realicen otros delitos o cuando aporte información esencial para descubrir a sus autores o partícipes. Realizado el acuerdo, el Fiscal deberá presentarlo ante el Juez de Garantías, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o banalidad. Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de Garantías procederá a dictar la sentencia, y de ser condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor a la acordada ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito. En el caso del numeral 2, según las circunstancias, se podrá acordar una rebaja de la pena o no se le formularán cargos al imputado. En este último supuesto, se procederá al archivo de la causa. No obstante lo anterior, si el imputado debe comparecer como testigo principal de cargo, la no formulación de cargos quedará en suspenso hasta tanto cumpla con su compromiso de rendir el testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se procederá a concederle el beneficio respectivo y en caso contrario se procederá a verificar lo relativo a su acusación.

Ver artículo 220 de Código Procesal Penal

Artículo 221. Restricción a la libertad personal. La libertad personal del imputado solo podrá ser restringida de acuerdo con las previsiones de este Código.

Ver artículo 221 de Código Procesal Penal

Artículo 222. Requisitos. Podrán aplicarse las medidas cautelares personales: 1. Si existen medios probatorios demostrativos del hecho punible y la vinculación del imputado con el hecho. 2. Si la medida es necesaria, en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias cautelares requeridas en el caso concreto. 3. Si es proporcional a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría ser impuesta al imputado. 4. Si la afectación de los derechos del acusado es justificada por la naturaleza del caso. El Juez deberá aplicar la detención preventiva como medida excepcional.

Ver artículo 222 de Código Procesal Penal


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