Artículo 219 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 219. La pena será aumentada hasta la mitad, si el robo se comete: 1. Utilizando armas. 2. Por enmascarado. 3. Por dos o más personas. 4. Afectando la libertad personal o causando lesión. 5. En perjuicio de un turista nacional o extranjero. 6. Contra los conductores o los usuarios del transporte público de pasajeros, durante la prestación del servicio.
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Artículo 220. Quien mediante engaño se procure o procure a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro será sancionado con prisión de uno a cuatro años. La sanción se aumentará hasta un tercio cuando se cometa abusando de las relaciones personales o profesionales, o cuando se realice a través de un medio cibernético o informático.
Ver artículo 220 de Código Penal
Artículo 221. La conducta prevista en el artículo anterior será sancionada con prisión de cinco a diez años en los signientes casos: 1. Si la lesión patrimonial excede de cien mil balboas (B/.100,000.00). 2. Si la cometen apoderados, gerentes o administradores en el ejercicio de sus funciones. 3. Si se comete en detrimento de la Administración Pública o de un establecimiento de beneficencia. 4. Si se usurpa o utiliza la identidad de otra persona para obtener algún beneficio.
Ver artículo 221 de Código Penal
Artículo 222. Quien, con el propósito de procurarse o procurar a un tercero el cobro indebido de un seguro u otro provecho ilegal, destruya, dañe o haga desaparecer una cosa asegurada será sancionado con prisión de dos a seis años. Igual sanción se aplicará al asegurado que, con el mismo fin, se produzca una lesión o agrave intencionalmente las consecuencias de una lesión producida por cualquier causa.
Ver artículo 222 de Código Penal
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