Artículo 218 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 218. Se considera infracción toda contravención a las disposiciones de este código y de sus reglamentos complementarios. Las penas por infracciones sanitarias son independientes de las que correspondan por acción u omisión que constituyan delito común. Ninguna sanción o pena sanitaria podrá ser aplicada sin que previamente se haya establecido juicio mediante la existencia de la infracción. Una primera infracción podrá quedar sujeta a simple apercibimiento y amonestación del inferior, sin perjuicio de su obligación de corregir los perjuicios legales o reglamentarios ocasionados por la infracción, dentro del plazo que estipule la autoridad sanitaria.
Palabras clave de éste artículo
reglamentoprocesomaltrato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 219. Son autoridades con derecho a establecer y conocer la existencia de infracciones: 1) Los jefes de unidades sanitarias y los directores de oficina de higiene municipal a que se refiere el artículo 96, para las infracciones de reglamentos y acuerdos de carácter local y cuando las multas que pudieran resultar no pasen de B/.50.00 o el valor del comiso no sea superior a B/.10.00; 2) Los jefes sanitarios provinciales, en los mismos casos y cuando la multa que pudiere resultar no pase de B/.100.00 o el comiso no tenga valor superior de B/.50.00; 3) Los jefes de servicios y campañas de carácter nacional, en los asuntos relacionados con sus actividades específicas; 4) El Director de Salud Pública, en todos los casos de contravención de disposiciones de carácter nacional, en que la multa que pudiere resultar sea mayor de B/.100.00, o en que exista clausura, o decomiso de valor superior a B/.50.00.
Ver artículo 219 de Código Sanitario
Artículo 220. Para el establecimiento de una Infracción se seguirá el siguiente procedimiento: 1) Si la infracción se acusa en denuncia particular, el denunciante deberá hacerlo por escrito presentado a la autoridad sanitaria del lugar en que se cometa la infracción. Acogida la denuncia, esta autoridad oirá al denunciante y al infractor, e interrogará separadamente a los testigos y examinará los demás medios probatorios. Levantará acta de lo actuado y, si lo creyere oportuno, practicará las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, dejando constancia escrita de lo que resultare. Los antecedentes serán luego llevados a conocimiento de la autoridad a quien corresponda establecer la infracción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219, y la cual proseguirá las tramitaciones hasta comprobar la infracción o desechar la causa. El inculpado podrá gozar de un plazo perentorio de tres días para presentar las pruebas que estime conveniente: Todo juzgamiento se llevará a cabo previa citación del infractor, mediante una orden de comparecencia que será entregada por cualquier agente de policía o empleado sanitario, sea en el domicilio, sea en el lugar de trabajo, o personalmente. Después de dos [2] citaciones, el infractor será juzgado en rebeldía, a menos de ser localizado por la oficina de investigaciones, la que podrá obligar su comparecencia ante la autoridad sanitaria. En la sustanciación de las pruebas será necesaria la notificación previa del inculpado, requisito cuya ausencia vicia de nulidad el proceso. Bastará para dar por comprobada una infracción sanitaria el testimonio de dos [2] personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; 2) Si la infracción consistiere en un hecho constatado por funcionarios en ejercicio del Departamento Nacional de Salud Pública, o se derive de diligencia, inspección, reconocimiento, examen o análisis de laboratorio, etc., bastará el parte o el acta que levante el funcionario, o el resultado escrito del examen o análisis para dar por comprobada la infracción.
Ver artículo 220 de Código Sanitario
Artículo 221. Establecida la infracción, corresponderá sancionarla: 1) A la autoridad sanitaria que por ley o reglamento esté encargada de hacer cumplir las disposiciones contravenidas o de controlar la situación perjudicial a la salud pública que origina la acción represiva, cuando la falta no implique sanción económica; 2) Al jefe sanitario provincial, cuando la multa no exceda de B/.100.00 y el valor de los comisos de B/.50.00; 3) Al Director de Salud Pública, en todos los otros casos. El Director General podrá solicitar el consejo de Consultor Jurídico del Departamento para toda actuación legal de su dependencia. Este consejo será obligatorio para la tramitación de toda falta que apareje multa superior a B/.200.00; 4) A las Autoridades que específicamente menciona este código, en los casos particulares que señala.
Ver artículo 221 de Código Sanitario
Buscar algo específico en las normas de Panamá