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Artículo 218 - Código de La Familia

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Artículo 218. En los casos previstos en los numerales 9 y 10 del Artículo 212, el Juez solamente podrá decretar el divorcio cuando en el proceso esté acreditado que se encuentra resuelto lo concerniente a la guarda, régimen de comunicación y de visita y los alimentos de los hijos o hijas que tengan derecho a ellos. En cualquier fase del proceso, una o ambas partes podrán acreditar estas circunstancias.

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Artículo 219. El divorcio judicialmente decretado disuelve el vínculo matrimonial. La disolución no surtirá efectos legales, sino a partir de la inscripción del divorcio. El cónyuge podrá contraer nuevas nupcias una vez se haya llevado a cabo dicha inscripción. La cónyuge también podrá contraer nuevas nupcias una vez inscrita la sentencia de divorcio, previa comprobación científica de si está o no embarazada, cuya constancia deberá acreditarse al momento del subsiguiente matrimonio, si éste se efectúa antes de los trescientos días siguientes a la disolución del vinculo matrimonial o de la declaración judicial o administrativa de la reparación de hecho. El juez del conocimiento estará en el deber de indicar en dicha sentencia en qué fecha ocurrió la separación.

Ver artículo 219 de Código de La Familia

Artículo 220. La declaración de divorcio no priva a los hijos o hijas de las ventajas asignadas por la ley o por las capitulaciones matrimoniales de sus padres.

Ver artículo 220 de Código de La Familia

Artículo 221. En caso de divorcio que no sea voluntario, el cónyuge culpable pierde su derecho a los gananciales que procedan de los bienes privativos del otro cónyuge.

Ver artículo 221 de Código de La Familia


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