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Artículo 218 - Código Agrario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 218. Al iniciarse la mediación, el mediador y las partes deberán suscribir previamente un convenio de confidencialidad que garantice: 1. Que el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo sean absolutamente confidenciales. En este sentido, el mediador no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de los acuerdos parciales de estas partes y, en consecuencia, al mediador le asiste el secreto profesional. 2. Que las partes no puedan relevar al mediador de su deber de confidencialidad, ni que el testimonio o la confesión de ellas ni de los mediadores tendrá valor probatorio sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia. El principio de confidencialidad establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de las excepciones contenidas en la ley.

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Artículo 219. Las sesiones de mediación son flexibles y sencillas, pero es responsabilidad del mediador fomentar una relación cooperativa y horizontal entre las partes, desarrollar las fases o etapas y controlar las sesiones de mediación con los principios establecidos en este Capítulo.

Ver artículo 219 de Código Agrario

Artículo 220. Las sesiones de mediación terminan por las mismas causas previstas para la conciliación contenidas en este Código.

Ver artículo 220 de Código Agrario

Artículo 221. El acuerdo de mediación es el convenio de voluntades en el que expresan cada uno de los puntos acordados dentro de la sesión de mediación el cual es de cumplimiento forzoso para las partes, se hará constar por escrito mediante un acta y prestará mérito ejecutivo a partir de la firma de los interesados y del mediador cualificado.

Ver artículo 221 de Código Agrario


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