Artículo 217 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 217. Multa de doscientos cincuenta balboas hasta diez mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00) a cualquier taller aeronáutico u organismo de mantenimiento que: 1. No cuente en su biblioteca técnica con los manuales, información técnica apropiados y vigentes; 2. No cuente con un adecuado sistema de inspección que asegure un control de calidad satisfactorio; 3. No cuente con un programa de entrenamiento y capacitación para personal; 4. Infrinja los requisitos de aeronavegabilidad exigidos por la ley y el Reglamento.
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reglamento
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Artículo 218. Multa de quinientos balboas hasta veinticinco mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) a cualquier taller aeronáutico u organismo de mantenimiento que: 1. Ejecute trabajos de servicio, reparación, inspección o mantenimiento en lugares, edificios o instalaciones no autorizados, con equipos o herramientas no aprobados o en mal estado; con personal que no esté apropiadamente habilitado, capacitado y entrenado y/o utilizando manuales, información técnica o datos técnicos aprobados, inapropiados o no vigentes; 2. Mantenga registros del personal de supervisión e inspección falsos, incompletos o no vigentes; 3. Incumpla lo establecido en el Manual de Procedimientos de Inspección o Manual General de Mantenimiento, aprobados por la Autoridad Aeronáutica Civil; 4. No informe, en los plazos establecidos, cualquier falla, mal funcionamiento o defecto de productos, equipos, componentes o partes que comprometa la aeronavegabilidad de las aeronaves bajo su responsabilidad; 5. Permita que personal que carece de licencia o habilitación aeronáutica o ésta se encuentre vencida, realice trabajos en aeronaves, motores, sistemas o componentes de ella.
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Artículo 219. Multa de mil balboas hasta cincuenta mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) a cualquier taller aeronáutico u organismo de mantenimiento que: 1. Incumpla las directrices de aeronavegabilidad, de acuerdo con las disposiciones que éstas establecen; 2. Incumpla con los intervalos de tiempo de inspección, revisión, over haul o vida límite de la aeronave y/o sus componentes; 3. Emita o permita que se emita una autorización de retorno al servicio a aeronaves que no cumplan con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, o esta autorización sea realizada por personas que no cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos; 4. Emita o permita que se emitan declaraciones, documentos o registros fraudulentos o falsos, para mostrar cumplimiento de cualquier requisito establecido en esta Ley y sus reglamentos; 5. Instale o permita que se instalen partes, componentes, equipos o productos no apropiadamente, mantenidos o reparados o que no cuenten con los documentos técnicos de respaldo para verificar su origen.
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Artículo 220. Multa de quinientos balboas hasta diez mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00) a cualquier establecimiento educativo o centro de instrucción que: 1. Altere cualquier informe o certificación de sus alumnos o respecto a la instrucción impartida; 2. Imparta instrucción de cursos o programas que no cuenten con la debida aprobación; 3. Permita que personal que carece de licencia o habilitación imparta instrucción.
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