Artículo 217 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 217. Cuando la moneda indicada en un contrato no tenga curso legal o comercial en Panamá y las mismas partes no hubieren determinado su valor, podrá pagarse en moneda nacional al tipo de cambio bancario a la vista, el día del pago.
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Artículo 218. Cuando se trate de fijar el precio corriente de géneros, mercaderías, transportes, primas de seguro, tipo del cambio, efectos públicos u otros cualesquiera títulos de crédito, se hará según las cotizaciones de la localidad, y a falta de éstas, conforme a lo que peritos corredores públicos fijaren como generalmente aceptado en la plaza.
Ver artículo 218 de Código de Comercio
Artículo 219. Si en el contrato no se expresare de una manera precisa la especie y la calidad de las mercancías, el deudor deberá entregarlas de especie y calidad medias.
Ver artículo 219 de Código de Comercio
Artículo 220. Los actos o contratos mercantiles en ningún caso se presumen gratuitos, pero será válido el reconocimiento de una deuda aun cuando no se exprese la causa de la obligación.
Ver artículo 220 de Código de Comercio
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