Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 216 - Código Sanitario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 216. En los presupuestos de la Nación se incluirán las partidas suficientes para el cumplimiento de las obligaciones que el Estado asume al expedirse este Código. Parágrafo: En estas partidas se incluirán los legados al Departamento de Salud Pública y las sumas percibidas por el Estado en virtud de convenios internacionales relativos a actividades de salud pública.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 217. En la formulación de los presupuestos nacionales se tomará en consideración la conveniencia de que las partidas votadas para el Departamento de Salud Pública sean repartidas entre las actividades preventivas y curativas, favoreciendo en lo posible a las primeras, y proporcionalmente entre todas las provincias sanitarias del país, de acuerdo con su población o la importancia de los problemas regionales de Salud Pública.

Ver artículo 217 de Código Sanitario

Artículo 218. Se considera infracción toda contravención a las disposiciones de este código y de sus reglamentos complementarios. Las penas por infracciones sanitarias son independientes de las que correspondan por acción u omisión que constituyan delito común. Ninguna sanción o pena sanitaria podrá ser aplicada sin que previamente se haya establecido juicio mediante la existencia de la infracción. Una primera infracción podrá quedar sujeta a simple apercibimiento y amonestación del inferior, sin perjuicio de su obligación de corregir los perjuicios legales o reglamentarios ocasionados por la infracción, dentro del plazo que estipule la autoridad sanitaria.

Ver artículo 218 de Código Sanitario

Artículo 219. Son autoridades con derecho a establecer y conocer la existencia de infracciones: 1) Los jefes de unidades sanitarias y los directores de oficina de higiene municipal a que se refiere el artículo 96, para las infracciones de reglamentos y acuerdos de carácter local y cuando las multas que pudieran resultar no pasen de B/.50.00 o el valor del comiso no sea superior a B/.10.00; 2) Los jefes sanitarios provinciales, en los mismos casos y cuando la multa que pudiere resultar no pase de B/.100.00 o el comiso no tenga valor superior de B/.50.00; 3) Los jefes de servicios y campañas de carácter nacional, en los asuntos relacionados con sus actividades específicas; 4) El Director de Salud Pública, en todos los casos de contravención de disposiciones de carácter nacional, en que la multa que pudiere resultar sea mayor de B/.100.00, o en que exista clausura, o decomiso de valor superior a B/.50.00.

Ver artículo 219 de Código Sanitario


Buscar algo específico en las normas de Panamá