Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 216 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 216. Cuando en el contrato se hubiere usado para designar la moneda, el peso o medida de términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá contraída la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso corriente en la plaza, en contratos de igual naturaleza.

Palabras clave de éste artículo

contrato


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 217. Cuando la moneda indicada en un contrato no tenga curso legal o comercial en Panamá y las mismas partes no hubieren determinado su valor, podrá pagarse en moneda nacional al tipo de cambio bancario a la vista, el día del pago.

Ver artículo 217 de Código de Comercio

Artículo 218. Cuando se trate de fijar el precio corriente de géneros, mercaderías, transportes, primas de seguro, tipo del cambio, efectos públicos u otros cualesquiera títulos de crédito, se hará según las cotizaciones de la localidad, y a falta de éstas, conforme a lo que peritos corredores públicos fijaren como generalmente aceptado en la plaza.

Ver artículo 218 de Código de Comercio

Artículo 219. Si en el contrato no se expresare de una manera precisa la especie y la calidad de las mercancías, el deudor deberá entregarlas de especie y calidad medias.

Ver artículo 219 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá