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Artículo 2147 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2147. Cuando las diligencias mencionadas hayan de practicarse fuera de la cabecera del Distrito, los interesados en la práctica de ellas están en la obligación de suministrar al Intérprete los vehículos de transporte necesarios, sin perjuicio de abonarle los derechos aquí establecidos. Cuando esto ocurra, los Intérpretes están en el deber de dar aviso oficialmente antes de ausentarse, a las respectivas autoridades locales a fin de que no surta perjuicio el despacho público.

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Artículo 2148. Los honorarios de que hablan los artículos anteriores serán pagados por los interesados inmediatamente después de prestado el servicio que los hubiere causado.

Ver artículo 2148 de Código Administrativo

Artículo 2149. Derogado

Ver artículo 2149 de Código Administrativo

Artículo 2150. Derogado

Ver artículo 2150 de Código Administrativo

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