Artículo 2147 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 2147. Cuando las diligencias mencionadas hayan de practicarse fuera de la cabecera del Distrito, los interesados en la práctica de ellas están en la obligación de suministrar al Intérprete los vehículos de transporte necesarios, sin perjuicio de abonarle los derechos aquí establecidos. Cuando esto ocurra, los Intérpretes están en el deber de dar aviso oficialmente antes de ausentarse, a las respectivas autoridades locales a fin de que no surta perjuicio el despacho público.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá