Artículo 2144 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 2144. Son Intérpretes Oficiales, los Intérpretes Públicos que reciban sueldo del Tesoro Nacional o Municipal.
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salarioTesoro Nacional
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Artículo 2145. El número de Intérpretes Oficiales pagados por el Tesoro Nacional así como las funciones de los mismos, serán determinadas por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta para lo primero la pertida que se vote en el respectivo Presupuesto.
Ver artículo 2145 de Código Administrativo
Artículo 2146. Los Intérpretes Públicos no Oficiales, y los Oficiales en asuntos que no sean de procedimiento de oficio, devengarán por las traducciones e interpretaciones que hagan, los siguientes honorarios: Cincuenta centésimos de balboa por cada plana de traducción al castellano de cualesquiera documentos públicos o privados escritos en idioma extranjero, o viceversa, esto es, del castellano al idioma extranjero; Cincuenta centésimos de balboa por la primera hora o fracción de hora que empleen en la interpretación verbal de cualesquiera diligencias, como declaraciones, conferencias, inspecciones, reconocimientos, inventarios, avalúos, notificaciones, etc., y la misma cuota por la traducción oral de cualesquiera documentos públicos o privados; y Veinticinco centésimos de balboa por cada hora o fracción de hora de las siguientes a la primera, cuando en la práctica de las diligencias de que trate el apane anterior se haya empleado más de una hora.
Ver artículo 2146 de Código Administrativo
Artículo 2147. Cuando las diligencias mencionadas hayan de practicarse fuera de la cabecera del Distrito, los interesados en la práctica de ellas están en la obligación de suministrar al Intérprete los vehículos de transporte necesarios, sin perjuicio de abonarle los derechos aquí establecidos. Cuando esto ocurra, los Intérpretes están en el deber de dar aviso oficialmente antes de ausentarse, a las respectivas autoridades locales a fin de que no surta perjuicio el despacho público.
Ver artículo 2147 de Código Administrativo
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